1 - LEGISLACIÓN

Esta página recopila varias normativas que se habían publicado por separado en el Blog (mayo de 2026).

LEY 25.326 (Nacional), LEY 14.214 (Pcia. Bs. As.), LEY 26.917 (Nacional), Resol. 260/14 (Pcia. Bs. As.), Proyecto de Ley de Archivos (2009), Ley del Archivista Profesional en Colombia.


                                            LEY 25.326 

Protección de los Datos Personales
(Incluye artículos vetados por el Decreto Nº 955/2000 y las modificaciones introducidas por las Leyes 26.343 y 26.388)

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Artículo 1.- (Objeto). 

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registra, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. 
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideales. 
En ningún caso se podrá afectar la base de datos ni las fuentes de información periodística. 

ARTÍCULO 2.- (Definiciones). 

A los fines de la presente ley se entiende por: 
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. 
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud oa la vida sexual. 
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. 
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permiten la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. 
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. 
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. 
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. 
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realiza a su arbitraje el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. 
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a una persona determinada o determinable. 

Capítulo II 
Principios generales relativos a la protección de datos 

ARTÍCULO 3.- (Archivos de datos - Licitud). 

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia. 
Los archivos de datos no pueden tener multas contrarias a las leyes oa la moral pública. 

ARTÍCULO 4.- (Calidad de los datos). 

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención. 
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello sea necesario. 
5. Los datos totales o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trata, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permita el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recolectados. 

ARTÍCULO 5.- (Consentimiento). 

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. 
El consentimiento referido prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente ley. 
2. No será necesario el consentimiento cuando: 
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; 
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; 
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; 
d) Derivados de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; 
e) Se tratará de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526. 

ARTÍCULO 6.- (Información). 

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: 
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; 
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; 
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; 
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; 
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. 

ARTÍCULO 7.- (Categoría de datos). 

1. Ninguna persona puede estar obligada a proporcionar datos sensibles. 
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con multas estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar a cabo un registro de sus miembros. 
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. 

ARTÍCULO 8.- (Datos relativos a la salud). 

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional. 

ARTÍCULO 9.- (Seguridad de los datos). 

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. 

ARTÍCULO 10.- (Deber de confidencialidad). 

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. 

ARTÍCULO 11.- (Cesión). 

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de las multas directamente relacionadas con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permiten hacerlo. 
2. El consentimiento para la cesión es revocable. 
3. El consentimiento no es exigido cuando: 
a) Así lo disponga una ley; 
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; 
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; 
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; 
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean identificables. 
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trata. 

ARTÍCULO 12.- (Transferencia internacional). 

1. Está prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados. 
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: 
a) Colaboración judicial internacional; 
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; 
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; 
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; 
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico. 

Capítulo III 
Derechos de los titulares de datos 

ARTÍCULO 13.- (Derecho de Información). 

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativo a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. 
El registro que se llevará al efecto será de consulta pública y gratuita. 

ARTÍCULO 14.- (Derecho de acceso). 

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proporcionar informes. 
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimidado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas datos previstos en esta ley. 
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales. 

ARTÍCULO 15.- (Contenido de la información). 

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilizan. 
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin. 

ARTÍCULO 16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión). 

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sean titulares, que estén incluidos en un banco de datos. 
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibir el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas datos previstos en la presente ley. 
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trata, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proporcionar información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra alguna vez una revisión. 
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos. 

ARTÍCULO 17.- (Excepciones). 

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculados a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa. 

ARTÍCULO 18.- (Comisiones legislativas). 

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyen materia de competencia de tales Comisiones. 

ARTÍCULO 19.- (Gratuidad). 

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado. 

ARTÍCULO 20.- (Impugnación de valoraciones personales). 

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos. 

Capítulo IV 
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos 

ARTÍCULO 21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción). 

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información: 
a) Nombre y domicilio del responsable; 
b) Características y finalidad del archivo; 
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; 
d) Forma de recolección y actualización de datos; 
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidas; 
f) Modo de interrelacionar la información registrada; 
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; 
h) Tiempo de conservación de los datos; 
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. 
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley. 

ARTÍCULO 22.- (Archivos, registros o bancos de datos públicos). 

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial. 
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: 
a) Características y finalidad del archivo; 
b) Personas respecto de las cuales se pretende obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; 
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; 
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; 
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; 
f) Órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; 
g) Las oficinas ante las que se puedan efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. 
3. En las disposiciones que se dictan para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción. 

ARTÍCULO 23.- (Supuestos especiales). 

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haber almacenado para multas administrativas, deberán ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 
2. El tratamiento de datos personales con multas de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legales asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de confiabilidad. 
3. Los datos personales registrados con multas policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. 

ARTÍCULO 24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados). 

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme a lo previsto en el artículo 21. 

ARTÍCULO 25.- (Prestación de servicios informatizados de datos personales). 

1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figura en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación. 
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se presta tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años. 

ARTÍCULO 26.- (Prestación de servicios de información crediticia). 

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de información facilitadas por el interesado con su consentimiento. 
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o de incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión. 
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho. 
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el consentimiento previo del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la comunicación ulterior de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. 

ARTÍCULO 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con multas de publicidad). 

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitir establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin carga alguna. 
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo. 

ARTÍCULO 28.- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas). 

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a la Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultará posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna. 

Capítulo V 
Control 

ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control). 

1. El órgano de control deberá realizar todas las necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que dispongan para la defensa de los derechos que ésta garantiza; 
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; 
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; 
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; 
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; 
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia; 
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; 
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. 
(Vetado por Decreto Nº 995) 
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia. 
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzada por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones. 

ARTÍCULO 30.- (Códigos de conducta). 

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 

Capítulo VI 
Sanciones 

ARTÍCULO 31.- (Sanciones administrativas). 

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que corresponden en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso. 

ARTÍCULO 32.- (Sanciones penales). 

1. Incorporarse como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: 
1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. (Derogado por art. 14 de la Ley 26.388) 
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionará a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena". 
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente: (Sustituido por art. 8 de la Ley 26.388) 
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 
2°. Revelar a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. 
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años". 
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. 
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años." 

Capítulo VII 
Acción de protección de los datos personales 

ARTÍCULO 33.- (Procedencia). 

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: 
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos; 
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. 

ARTÍCULO 34.- (Legitimación activa). 

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. 
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideales, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. 
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. 

ARTÍCULO 35.- (Legitimación pasiva). 

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proporcionar informes. 

ARTÍCULO 36.- (Competencia). 

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. 
Procederá la competencia federal: 
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y 
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. 

ARTÍCULO 37.- (Procedimiento aplicable). 

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. 

ARTÍCULO 38.- (Requisitos de la demanda). 

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. 
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual depende. 
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 
3. El afectado podrá solicitar que durante el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada esté sometida a un proceso judicial. 
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata. 
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrados, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio. 

ARTÍCULO 39.- (Trámite). 

1. Admitida la acción el juez exigirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá solicitar informes igualmente sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. 

ARTÍCULO 40.- (Confidencialidad de la información). 

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. 

ARTÍCULO 41.- (Contestación del informe). 

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyeron la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. 

ARTÍCULO 42.- (Ampliación de la demanda). 

Contestado el informe, el actor podrá, en el plazo de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días. 

ARTÍCULO 43.- (Sentencia). 

1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de impugnada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 
2. En el caso de estimarse procedente de la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto. 

ARTÍCULO 44.- (Ámbito de aplicación). 

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y el artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. 
Se invita a las provincias a adherirse a las normas de esta ley que fueron de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. 
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. 

ARTÍCULO 45.- 

El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. 

ARTÍCULO 46.- (Disposiciones transitorias). 

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establecer la reglamentación. 

ARTÍCULO 47.- (Vetado por Decreto Nº 995) 
Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. 

(Incorporación introducida por la Ley 26.343) 

Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todos los datos referidos a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 o 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre. de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a las multas de esta ley. 
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos cuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores medidas sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuestas. 
Toda persona que considere que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescrito en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido. 
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización. 

ARTÍCULO 48.- 

Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil.

RAFAEL PASCUAL — JOSÉ GENOUD — Guillermo Aramburu — Mario L. Pontaquarto.


-----------------------------------------------------------------------

LEY 14.214  
REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA , DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN. 

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del proceso constitucional de hábeas data de conformidad a lo establecido en el artículo 20º inciso 3) de la Constitución.

ARTÍCULO 2º: Legitimación activa. Estará legitimada para interponer esta acción a toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual contienen los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.   En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de esas afectaciones.

ARTÍCULO 3º: Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proporcionar informes, administradores y responsables de sistemas informáticos.

ARTÍCULO 4º: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existe, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trata de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

TÍTULO II
DEL PROCESO

ARTÍCULO 5º: Intimación Previa. Para el ejercicio de la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.
Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos.
En todos los casos el interesado podrá exigir que a su costa se le expida copia certificada de la misma.
No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de imposible reparación ulterior.

ARTÍCULO 6º: Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la exigencia no es impugnada en cinco (5) días hábiles, si se trata de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se trata de personas jurídicas de carácter público.

ARTÍCULO 7º: Plazo para la interposición de la demanda. La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como se estipula en el artículo 5°.

ARTÍCULO 8º: Aplicación supletoria. El proceso de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 9º : Demanda. La demanda se propondrá por escrito y deberá contener:
a) Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.
b) La identificación del archivo, registro o banco de datos público o privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio. Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia estatal del cual depende.
c) La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados, el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
d) Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la reclamación prevista previa en el artículo 8º.
En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.
e) Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder.
f) Exponer el derecho sucintamente.
g) La petición en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 10: Medidas cautelares. Luego de presentación la demanda, y en cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o petición de parte, podrá decretar la medida cautelar que considere apropiada.
El afectado podrá solicitar que durante el procedimiento, el archivo, registro o banco de datos asiente que la información cuestionada esté alguna vez a un proceso judicial.
No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata.

ARTÍCULO 11: Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

ARTÍCULO 12: Intervención de terceros. Integración del proceso. Cuando de la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no hubieran sido relacionados o requeridos su emplazamiento, el Juez podrá integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.
La negativa a comparar no impedirá el ejercicio de derechos propios del tercero afectado por el alcance de la sentencia.

ARTÍCULO 13: Del trámite del juicio. El juez deberá pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.
1. Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el informe correspondiente.
El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter público.
Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante circunstancias debidamente fundadas.
2. No se permitirá en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención.
3. Solamente procederán las excepciones de:
a) Incompetencia.
b) No haber deducido el reclamo administrativo o intimidación previa.
c) Falta de personería o insuficiencia de la misma.
d) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado.
e) Cosa juzgada o litispendencia.
4. En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales incluyen las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intenta valerse.

ARTÍCULO 14: Apertura a prueba. Si existen hechos controvertidos, el Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción.

ARTÍCULO 15: De la sentencia. Vencidos los plazos para contestar el informe o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán alegatos.
En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos, tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.
El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios profesionales.

ARTÍCULO 16: Recursos. Contra la resolución que dictamina sobre medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada la resolución.
El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber interpuesto.
En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.
Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de alzada.

ARTÍCULO 17: Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

ARTÍCULO 18: Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido.

ARTÍCULO 19: Tasas. Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de costas.

ARTÍCULO 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga legitimación activa, sea afectado por la Ley 12475 .

ARTÍCULO 21: Comuníquese con el Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.

-----------------------------------------------------------
LEY 26.917 
Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativa

Fecha de sanción: Noviembre 27 de 2013 
Fecha de promulgación: Enero 9 de 2014 
Fecha de publicación: BO 14/01/2014. 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina se reunieron en Congreso, etc. 
sancionan con fuerza de Ley: 

Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativa

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas en el marco de lo prescripto en la Ley de Educación Nacional 26.206. 

ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Educación establecerá la integración del Sistema, debiendo estar conformado por las redes de Bibliotecas Escolares, Archivos Escolares , Centros de Documentación y de Información Educativa, Bibliotecas Pedagógicas y Museos de Escuela , unidades dedicadas a la gestión de la información y el conocimiento ya la preservación del patrimonio escolar, dentro del sistema educativo en diferentes niveles y modalidades, de gestión estatal y privada, de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos. Aires. 

ARTÍCULO 3° — El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros, será la autoridad de aplicación de la presente teniendo a su cargo la coordinación y articulación del Sistema, en conformidad con los convenios jurisdiccionales vigentes. 
Las funciones de coordinación y articulación del Sistema estarán a cargo de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros y serán las de formación y actualización, asistencia técnica, monitoreo y evaluación, y desarrollo de tecnologías para la estandarización y normalización del Sistema. 
El Poder Ejecutivo nacional asignará a la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros las partidas presupuestarias necesarias para un adecuado cumplimiento de la presente ley. 

ARTÍCULO 4° — La finalidad del Sistema es generar acciones para la integración de las unidades de información en redes gestionadas adecuadamente en un marco de trabajo cooperativo, para garantizar a los actores de la comunidad educativa la igualdad de oportunidades y posibilidades de acceso a la información y la producción de conocimiento, en consenso con las políticas educativas jurisdiccionales. 

ARTÍCULO 5° — Son objetivos del Sistema: 
a. Establecer y asegurar la ejecución de políticas y planes estratégicos en relación a la gestión de la información y el conocimiento en el sistema educativo, enmarcados dentro de las políticas públicas y planes federales de desarrollo económico, cultural, técnico y científico para contribuir a su fortalecimiento. 
b. Promover junto a las jurisdicciones acciones tendientes a integrar a las diversas unidades de información en redes y subredes a nivel local, regional y nacional, para ampliar sus recursos mediante el intercambio de producciones y servicios cooperativos. 
hacer. Favorecer la integración, sistematización, conservación, resguardo legal, defensa y difusión del patrimonio educativo. 
d. Impulsar, fomentar y optimizar el desarrollo permanente de los servicios bibliotecarios, archivísticos, museográficos e informativos, atendiendo a la diversidad cultural y lingüística de las distintas comunidades que conforman el sistema educativo. 
mi. Promover líneas de acción institucionales orientadas a favorecer la lectura crítica y reflexiva en las unidades de información de cada comunidad educativa, como modo de comprensión de su realidad pasada y presentar a nivel individual, social y cultural, en coordinación con los planes de lectura nacionales y jurisdiccionales. 
F. Generar acciones tendientes a ampliar y profundizar las competencias para la búsqueda, uso, conocimiento, evaluación y producción de la información en distintos formatos y soportes, así como la capacidad de comprensión lectora integral. 
gramo. Promover la gradual profesionalización y capacitación continua de los actores educativos involucrados en la gestión de las unidades de información mencionadas. 
h. Fomentar y promover políticas sostenibles para la formación de los acervos analógicos y digitales con colecciones pertinentes a cada unidad de información. 
i. Favorecer la normalización de los procesamientos técnicos de los materiales de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales, que permitan la integración en redes federales, regionales e internacionales de las unidades de información mencionadas en la presente ley. 
j. Preservar y organizar la documentación educativa cualitativa, cuantitativa y de carácter legal, nacional y extranjero, para cumplir con las exigencias de un servicio especializado de asesoramiento documental a los organismos que tienen a cargo la conducción y la investigación de la educación en los distintos niveles. 

ARTÍCULO 6° — La creación o fomento de las unidades de información mencionadas en la presente ley, deberá prever las siguientes condiciones para su mejor funcionamiento: 
a. Poseer un acervo documental pertinente a su especificidad institucional. 
b. Organizar los fondos según las características de los servicios y usuarios de cada unidad de información. 
hacer. Disponer de mecanismos de difusión de productos, servicios y actividades en función de las necesidades y regulaciones propias de cada una de las redes y de las unidades de información educativa que las conforman. 
d. Disponer de un espacio propio, adecuado, con mobiliario, equipamiento tecnológico y conectividad relevante, según las particularidades de cada unidad de información y las necesidades de cada jurisdicción. 
mi. Contar con personal profesional, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por cada unidad de información. 

ARTÍCULO 7° — Las bibliotecas escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Poseer materiales bibliográficos y especiales seleccionados en función de su especificidad y dimensión institucional. 
b. Contar con bibliotecas escolares y personales profesionales y técnicos. 
hacer. Poseer un espacio adecuado para el trabajo individual y grupal, que permita la organización y sectorización de sus diversas funciones y servicios y la realización de actividades en torno a la lectura, formación de usuarios, investigación y extensión a la comunidad. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Estar abierta a la comunidad educativa en cada turno o jornada del establecimiento cubriendo el horario escolar. 

ARTÍCULO 8° — Los archivos escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Contar con un fondo documental que le permitirá recuperar la diversidad y complejidad de la memoria educativa de su establecimiento escolar. 
b. Contar con archiveros especializados y personal técnico y auxiliar, acorde a los objetivos a cumplir por los archivos escolares. 
hacer. Poseer un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios del archivo. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 9° — Los museos de escuelas deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado: 
a. Contar con material histórico - pedagógico seleccionado en función de la especificidad institucional. 
b. Contar con personal profesional especializado, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los museos de la escuela.
hacer. Disponer de espacios adecuados y accesibles a la consulta, enseñanza, investigación y exposición de sus fondos. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada , que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Estar abierto a la comunidad en horarios adecuados a la institución escolar. 
F. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 10. — Los centros de documentación y de información educativa deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento: 
a. Contar con fondos que contienen la documentación e información cualitativa y cuantitativa producida por los ministerios de educación jurisdiccionales. 
b. Contar con documentalistas y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los centros de documentación y de información educativa. 
hacer. Disponer de un espacio adecuado con la infraestructura adecuada a las necesidades de su funcionamiento. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 11. — Las Bibliotecas Pedagógicas deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento: 
a. Poseer material especializado para atender las necesidades de formación y actualización docente de cada comunidad educativa. 
b. Contar con bibliotecarios especializados y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por las bibliotecas pedagógicas. 
hacer. Contar con un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada que facilite los procesos de investigación y producción de conocimiento. 

ARTÍCULO 12. — Comuníquese con el Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.917 — 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMINGUEZ. —Juan H. Estrada. —Gervasio Bozzano.

Fuente: http://www.bnm.me.gov.ar

------------------------------------------------------------------------

R ESOLUCIÓN 260/14 (Pcia. Buenos Aires)







----------------------------------------------------------------------

PROYECTO DE LEY DE ARCHIVOS

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.


Nº de Expediente 6044-D-2009
Trámite Parlamentario 174 (12/09/2009)
Sumario CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTACION Y ARCHIVOS (SINAR).
Firmantes BELOUS, NELIDA - GORBACZ, LEONARDO ARIEL.

Giro a Comisiones

ASUNTOS CONSTITUCIONALES; PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO; CULTURA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y la Cámara de Diputados,...
Creación del sistema nacional de administración de documentación y archivos.
Arte. 1º.- Créase en el ámbito de la Nación el Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos - SINAR - como Ente Especial, con la finalidad de crear y dirigir las políticas archivísticas, planificar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a las funciones y actividades en el tratamiento de la documentación producida por los tres Poderes del Estado, desde su gestación hasta su etapa final. Este Ente será conducido por una autoridad colegiada.
Arte. 2º.- Son integrantes naturales del Sistema, los archivos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Entes Autárquicos y Entes Especiales de la Nación, y por opción las provincias del territorio Nacional, los archivos, fondos y colecciones documentales que pertenezcan a personas físicas o jurídicas que realicen convenios de adhesión.
Arte. 3º.- Créase un Consejo Ejecutivo del SINAR, como órgano rector del mismo, el que estará integrado por: dos representantes del Poder Ejecutivo, dos representantes del Poder Legislativo, dos representantes del Poder Judicial -un letrado y un administrador por cada uno-, el Director del Archivo General de la Nación, dos archivistas profesionales -elegidos por concurso- y dos representantes electos por las Provincias.
Arte. 4º.- Los archivos integrantes del SINAR recibirán del Consejo Ejecutivo las políticas archivísticas con orientación técnica y normativa, sin perjuicio de la subordinación jerárquica y presupuestaria del organismo al que pertenecen, respetando la división de los Poderes del Estado y las autonomías provinciales.
Arte. 5º.- Serán objetivos del SINAR:
a) Posibilitar la homogeneización y coordinación de los procesos de archivo, asegurando la salvaguarda del patrimonio documental y su accesibilidad para la acción administrativa, para la investigación científica y para la información general.
b) Inducir a la aplicación de los principios, la unidad normativa, la descentralización administrativa y operativa, la coordinación y subsidiariedad.
c) Promover la integración de los archivos históricos, los eclesiásticos, los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes niveles de organización administrativa, territorial y por servicios, y los archivos privados cuyos titulares decidan integrarse.
d) Impulsar y encauzar la política nacional de archivos. A través de su Consejo Ejecutivo, se generarán propuestas normativas para la aplicación general.
e) Fomentar la creación de sistemas provinciales de archivos, subsidiarias del SINAR.
f) El SINAR colaborará con las Entidades Públicas en la elaboración de programas de gestión de documentos, y la aplicación de normas de calidad que garanticen los principios de sencillez, economía y eficacia; pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.
g) Promover la concientización de la administración pública y de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esenciales para la misma, y ​​de los históricos, como partes fundamentales de la memoria colectiva.
h) Estimular a las instituciones para que profesionalicen las Direcciones y Departamentos de Archivos
i) Generar planes de capacitación archivística el todo el territorio de la Nación.
j) Desarrollar las medidas que estime convenientes para preservar el Patrimonio Documental de la Nación, ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales. Será el órgano rector en materia de evaluación, desafección, regulación del ciclo vital del documento, determinación de los plazos de transferencia, del programa de clasificación y descripción.
Arte. 6º.- Serán funciones del Consejo Ejecutivo las siguientes:
a) Dictar su propia Estructura y Reglamento Interno, delegando en un Director y un Secretario las potestades ejecutivas. Deberá llevar un libro de Actas y Resoluciones.
b) Formar Comisiones de trabajo para las distintas actividades a seguir
c) Establecer rutinas de conexión al interior del Sistema y las relaciones con los organismos estatales, o privados que no lo integran.
d) Establecer los convenios de adhesión al Sistema de los organismos que no son sus integrantes naturales.
e) Dictar normas y pautas referentes a la organización del flujo documental.
f) Definir las series que, a priori, serán Patrimoniales e incentivar su custodia y cuidado
g) Rescatar y reubicar la documentación de los organismos que fueron disueltos o privatizados.
h) Establecer procedimientos técnicos archivísticos actualizados, con el fin de ser aplicaciones al tratamiento adecuado en los diversos y nuevos soportes documentales para todos los integrantes del Sistema.
i) Evaluar anualmente el efectivo funcionamiento en lo referente a la aplicación de las normas emanadas en los organismos integrantes del Sistema.
j) Generar políticas que atiendan las necesidades edilicias, estructurales, instalaciones y de seguridad de los archivos integrantes del SINAR.
k) Gestionar ante las distintas entidades nacionales e internacionales el financiamiento, empréstitos, subsidios u otros medios económicos para las inversiones necesarias de los Archivos del Sistema.
l) Planificar y llevar a cabo, por los medios que correspondan, la capacitación sistemática del personal de los archivos integrantes del Sistema.
m) Desarrollar y ejecutar los programas de Gestión documental, y la aplicación de normas de calidad.
n) Programar y desarrollar actividades de intercambio de experiencias de trabajo, las que se realizarán en forma anual, con todos los integrantes del Sistema.
o) Establecer normas de conservación preventiva para el resguardo del Patrimonio Documental.
p) Iniciar a la elaboración y aplicación de las tablas de permanencia y selección documental, en todos los organismos e instituciones pertenecientes al Sistema, delineando las pautas principales.
q) Realizar en el Poder Judicial las actuaciones legales pertinentes contra toda persona o Institución estatal o privada que dañe, oculte o sustraiga el potencial Patrimonio Documental de la Nación, o transgreda la confidencialidad para cubrir defraudaciones y cualquier otra conducta ilícita en virtud a lo establecido por la Constitución Nacional.
Arte. 7º.- Toda la documentación producida y que produzcan los integrantes del SINAR, será considerada constituyente comote potencial del Patrimonio Documental de la Nación y como tal debe ser preservado.
Arte. 8º.- Patrimonio Documental de la Nación. El Patrimonio Documental de la Nación está constituido por el conjunto de documentos, cualquiera sea su fecha, su forma y su material de soporte, producidos o recibidos por toda persona física o jurídica, y por todo servicio u organismo público o privado, en el ejercicio de su actividad, calificado por el SINAR como de valor permanente por histórico, cultural y científico.
Arte. 9º.- El Consejo velará por la integridad del Patrimonio Documental de la Nación, que no podrán extraerse del Territorio Nacional y su custodia no podrá ser enajenada o privatizada.
Arte. 10º.- Todo funcionario o agente público dará cuenta al SINAR de posibles ilícitos sobre la documentación y sobre la existencia de instrumentos de probable carácter histórico que encuentre en las actuaciones en que intervenga.
Arte. 11º.- Todos los integrantes del Sistema deberán facilitar la información que se les solicita en virtud de las normas vigentes.
Arte. 12º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de los 90 días de sancionada la presente, su organización y funcionamiento. Como así también, deberá tenerse en cuenta las definiciones de términos técnicos archivísticos, en procura de clarificar y unificar criterios. El decreto reglamentario será de aplicación obligatoria.
Arte. 13º.- Invítese a las Provincias del Estado Nacional a adherirse a la presente Ley.
Arte. 14º.- Incluyese en el presupuesto nacional.
Art. 15º.- De forma

FUNDAMENTOS Señor presidente

Para poder iniciar los fundamentos es ineludible poner de manifiesto claramente qué es un Archivo, definir sus contenidos y sus valores intrínsecos, lo cual por sí mismo, justificaría plenamente la necesidad de organización y sistematización, aunque hay mucho más para decir.
Los Archivos y sus documentos, sea cual fuere su origen, constituyen la memoria activa de las instituciones. Son un coproducto de las mismas. En ellos están reflejadas sus actividades, sus funciones y jurídicamente hablando son el soporte de garantías, derechos y obligaciones.
A su vez, el contenido documental genera niveles informativos que nos narran rotundamente su historia, sus vicisitudes y su desarrollo. En honor a la brevedad podemos decir que los archivos y sus documentos conforman un sostén institucional en los aspectos legales, administrativos, informativos y potencialmente patrimoniales. Los archivos pertenecen al régimen administrativo, mirándolo desde la óptica de la Teoría de los Sistemas, por lo que, el o los archivos constituyen la herramienta del sistema administrativo para la correcta gestión de los documentos que se producen.
Argentina, ha quedado rezagada en cuestiones archivísticas en el concierto de América Latina y el mundo. Esto podría no ser relevante si la realidad indicará que aún así las cosas están bien, pero, repasemos los archivos argentinos hoy:

1) Existe una desvalorización de los archivos como parte vital de la administración
2) No hay inversión en "papeles viejos"
3) Castigados y rebeldes constituyen la mano de obra clásica de un archivo
4) Ediliciamente, el 90 % de los archivos tienen carencias, ya sea en espacio, en normas de seguridad, en tecnologías, en instalaciones, etc.
5) Carencia de pautas técnicas seguras para su ordenación, descripción, resguardo, tablas de retención y eliminación, etc.
6) Encontramos documentos de archivos en pasillos, vanos de escaleras, azoteas, en oficinas abarrotadas, en contenedores, en galpones, en sótanos junto a calderas, etc.
7) Archivos desordenados e inaccesibles
8) Archivos ineficientes
9) Archivos inexistentes
10) Archivos quemados, inundados, diseminados, perdidos...etc.

Estas 10 realidades son algunas, solo algunas de las cosas que encontramos los profesionales hoy. Y se resumen en un estado de negligencia y desvalorización total sobre los archivos y documentos. Existe una tendencia general a la implementación de normas, como las ISO 9000, las ISO 15489, ISAD G, recomendaciones de Congresos, etc. que evidentemente no se están cumpliendo.
Estas inquietudes tienen tradición, no es este el primer proyecto presentado en virtud de proteger los archivos y el patrimonio documental, hemos contado 5 proyectos desde el año 1995 en adelante, y son sólo a los que hemos tenido acceso. Curiosamente, todos pasados ​​a "Archivo".
Para comenzar, en 1821 Bernardino Rivadavia creó por decreto el Archivo General de la Nación (AGN) con el fin de "legitimar el poder estatal y preservar la memoria nacional". En ese entonces éramos pioneros. Después de sobrevino cierta apatía. Aunque con dificultades nuestro querido AGN sigue funcionando.
Ya en 1961, se procuró al menos una ley que regulara el AGN, la 15.930, actualmente en vigencia, persiguiendo el afán de no perder nuestra historia, nuestra memoria colectiva. Dicha ley atañe exclusivamente a la faz histórica y patrimonial de los documentos de archivo.
Permítannos citar al Dr. García Belsunce en la fundamentación de uno de los proyectos presentados en 1995, dice: "Sólo con archivos eficientes podrá la administración pública producir decisiones que sean a la vez informadas y oportunas, sin repetir dictámenes, estudios, etc., que atrasan y elevan los costos de la acción del Estado y evitan demoras que neutralizan su acción, dañan los derechos de los particulares, y de la propia administración e impiden errores nacidos de la ignorancia de los actos administrativos anteriores".
Y continúa diciendo: "El grave deterioro de los archivos nacionales se ha debido en gran medida al concepto generalizado en los poderes públicos de asignarles poca utilidad como parte de la administración nacional, lo que se ha convertido en el progresivo atraso de nuestro país respecto a otros estados latinoamericanos. En los últimos años Brasil, Chile, Costa Rica, México y Perú han reorganizado sus archivos. Con encomiable esfuerzo Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica y México han levantado nuevos edificios para sus archivos nacionales, mientras que en la Argentina la ley 4.433 de 1904, que ordenaba construir el edificio del Archivo General de la Nación, permanece aún incumplida"
Hoy, como ya ha reconocido el mundo globalizado, surge otra necesidad, la de regular los archivos Administrativos como única vía de conservar nuestro patrimonio documental y de hacer eficiente la gestión de los documentos activos. Los archivos no nacen con el objeto de hacer historia. Los archivos emergen de la necesidad jurídica de asentar nuestras actividades como institución, como entidad. Luego, retrospectivamente, podemos encontrar la veta informativa a nivel de investigación. Como diría el benemérito Manuel Vázquez Murillo, la faz histórica "es una feliz consecuencia". Es por esto, que todos los antecedentes encontrados están encaminados a sistematizar la Gestión Administrativa de Documentos y por ende, los archivos.
Hoy, somos todos productores de documentos, desde nuestro nacimiento estamos originando documentos, lo cual nos hace poder vislumbrar un poco la masa documental producida por 40 millones de personas, o el sin fin de instituciones, o las organizaciones de cualquier índole. La intención no es simplemente poder "vislumbrar", sino volver la producción de documentos un aspecto altamente calificable y cuantificable, medible y mejorable, de modo que se logre la optimización. Esto es lo que podemos hacer los archiveros en Argentina y para hacerlo, necesitamos el SINAR.
Toda esa masa documental desborda la capacidad de las administraciones de "digerirlas" sin un tratamiento apropiado. Y cuando ya no saben que hacer con ella, la solución es: tiremos, quememos, rompamos (no ha faltado quien ha "vendido"). La consigna es hacer lugar, y en el mejor de los casos "traslademos". Todo esto sin la mínima intervención de un profesional de archivos, sin discriminar que se puede tirar y que no, sin tener conocimiento del valor de los mismos. Desaparecer absolutamente todo, por lo cual nadie sabrá que esa documentación alguna vez haya existido.
Tal vez no se trate de irresponsabilidad de los administradores, más bien parecería que el desconocimiento prima en estas decisiones. Desconocer los valores, es no darse cuenta de que cada documento es único e irrepetible.
No es bueno generalizar pero, ¿quién no conoce de las búsquedas insoslayables? ¿De pérdidas de expedientes, de notas, de correspondencia?, ¿Quién no ha visto una patrulla de empleados buscando un documento por horas o por días, dándolo por perdido con el costo económico que esto conlleva? Estas razones en sí mismas fundamentarían la organización y gestión de archivos.
Asimismo, existe otra cuestión a plantear que tiene que ver con el derecho inalienable de la sociedad de acceder a la información pública. Derecho garantizado por nuestra Constitución y por Tratados
Internacionales. Dice el Diputado Carlos Maestro, en su proyecto de archivos del año 2003: "Los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información, son derechos humanos... Es decir el Estado no los otorga ni los concede: los reconoce; pero tiene la obligación de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental de los individuos, que solo admitiría limitaciones de carácter excepcional"
El derecho de acceso a la información sobrelleva a la consagración del principio de Transparencia administrativa, tan promocionada ya la vez diluida en el caos de documentos desordenados. No tener a mano la información de manera oportuna y eficaz, es como negar este derecho.
El presente proyecto no se agota en sí mismo, la creación de la estructura de este Sistema pretende ser el puntapié inicial del desarrollo progresivo de los archivos, los documentos y la archivística en nuestro país, colocando al SINAR como órgano rector de las políticas archivísticas nacionales.
Desde el punto de vista de la estructura del SINAR, proponemos que este sea un Ente Especial del Estado, con una dirección colegiada; que no esté en la órbita de ninguno de los tres poderes debido a que, como afecta a los documentos de todos, podrían generarse conflictos de constitucionalidad. Es este el motivo de la representatividad de los integrantes naturales del sistema.
Este nuevo Ente, el SINAR, debe contar con un presupuesto propio que le permita planificar actividades y llevarlas a cabo sin dependencia económica de ninguno de los tres poderes del Estado. Asimismo, la aplicación de las pautas dictadas por el SINAR correrá por cuenta de los organismos de los que depende cada archivo. Este tipo de vinculación económica permite que no se vea sobrecargado financieramente el SINAR, y que cada organismo pueda prever el costo de las recomendaciones dentro de sus propias partidas presupuestarias.
No obstante, y eventualmente, el SINAR podrá ser gestor de recursos económicos ante entidades nacionales e internacionales, logrando las inversiones necesarias para los archivos del sistema.
Se procura a través del SINAR fortalecer, modernizar, tecnificar, administrar el flujo documental de la nación, fomentar redes de información, ayudar a crear sistemas provinciales y municipales subsidiarios, contribuir a la aplicación de normas de gestión de calidad, y generar una conciencia universal sobre la importancia de conservar los archivos proveyendo de pautas técnicas que satisfagan las demandas institucionales, culturales e individuales.
La consolidación del SINAR supera la visión sectorizada de los acervos archivísticos, transformando a cada institución de guarda en corresponsable de la garantía de acceso a porciones de patrimonio argentino y su preservación. Un documento producido, recopilado, guardado y no organizado es una información a la que no se tiene acceso y por lo tanto, inexistente.
Por otra parte, es intención de este proyecto crear con el SINAR, el cauce adecuado para la conservación y accesibilidad de la documentación patrimonial, por lo que la define potencialmente, en el intento de no perder la memoria nacional y nuestra identidad como sociedad. En este punto, se piensa en archivos de origen público, y también la manera de capitalizar la información de archivos privados relevantes para la historia de nuestro país. Tal es el caso de los archivos eclesiásticos, sociedades de fomento, clubes, grandes empresas, ONG, etc.
Hoy, a pasitos del Gran festejo del Bicentenario de nuestro nacimiento como país, debemos recordar más que nunca que los documentos contenidos en nuestros archivos han sido, son y seguirán siendo los grandes narradores de la historia. Diría Villanueva Bazán, "Es precisamente a partir de los documentos, que podemos ir entretejiendo los hilos de esa gran madeja, de ese entramado harto difícil que supone la interpretación histórica". Y continúa: "Las fuentes documentales, en su calidad de primarias, ofrecen al investigador social una riqueza incalculable en cuestión de aportación de datos, de desarrollo del pensamiento e ideologías predominantes, así como en la relación de sucesos tanto cotidianos como trascendentes".
El archivo y la historia, una relación simbiótica que toca los dos extremos del conocimiento. ¿Cómo dudar de la importancia del archivo para el conocimiento histórico? Cuando hacemos referencia al Bicentenario de nuestra Nación, ¿podemos dejar en el olvido a los archivos? ¿Podemos pensar en historia, en cultura, en identidad nacional, sin pensar en los archivos? Estas son preguntas obligadas ante un hecho histórico de tal magnitud.
Repensar en nuestros 200 años de vida, pensar en nuestros próximos 200 años futuros... es pensar en los documentos de archivos... es pensar en la ligazón indisoluble que existe entre las actividades del hombre y su necesidad legítima de asentar su desarrollo.
Estamos convencidos de que conocemos nuestra vida como nación a través de los documentos de Archivos. Los libros escritos por grandes historiadores de nuestra patria han sido basados ​​en investigaciones sobre documentos de archivos. Hoy los archivos escritos, los fotográficos, los fílmicos, los informáticos están escribiendo la historia del futuro...y se hace cuesta arriba pensar en el Bicentenario de la República, y en la República, sin una ley que organice y proteja estos bienes patrimoniales.
Considerando los fundamentos expuestos, solicita a mis pares que me acompañen con su firma en el presente proyecto; para que podamos llevar la política de Archivos e información al siglo XXI.

------------------------------------------------------------------------

3 comentarios:
  1. Interesante indicativa que me gustaría ayudar a impulsar toda vez que según lo informado el proyecto ha perdido su estado parlamentario. Ruego tomar contacto con Congreso Abierto (armandovidal.com) o bien dirigirse a congreso@armandovidal.com
    Atentamente, Armando Vidal

    Responder Eliminar
  2. Estimada Raquel que noticias se tiene de este proyecto y quienes son sus impulsores?
    patricia

    Responder Eliminar
    Respuestas
    1. Lamentablemente no tengo más información al respecto que la aquí fue publicada.
      Los invitamos a leer las actas parlamentarias del 2/6/10 en http://www.hcdn.gov.ar/comisiones/permanentes/caconstitucionales/reuniones/vt/vtcom.html?id=83
      También hay un comentario sobre el proyecto en http://www.archiveros.info/profiles/blogs/ley-nacional-de-archivos

      En cuanto a los firmantes del Proyecto, como dice al comienzo, son Nélida Belous y Leonardo Ariel Gorbacz.

      Cordialmente
      Raquel Gail
      3-12-12

      Eliminar

  3. ---------------------------------------------------------------------
  4. Ley del Archivista Profesional de Colombia


LEY 1409
"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVÍSTICA, SE DICTA EL CÓDIGO DE ÉTICA Y OTRAS DISPOSICIONES"
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:

TÍTULO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVÍSTICA

ARTÍCULO 1°. Definición. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio profesional de la archivística el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla principalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país.
ARTÍCULO 2°. Campos de acción. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la Archivística comprende:
a) La aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la Organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de Archivo total, que comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes.
b) La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y custodia de documentos y, en general, todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gestión documental.
c) La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gestión Técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes.
d) La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines.
Parágrafo. Las actividades que propenda1 por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad.
ARTÍCULO 3°. De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponde a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.

TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA Profesión de Archivística

ARTÍCULO 4°. Requisitos para ejercer la profesión de archivero. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archiveros.
ARTÍCULO 5°, De la tarjeta profesional. Solo obtendrán podrán la Tarjeta Profesional de archivero, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quiénes:
a) Hayan obtenido el título Profesional de Archivística en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 3° de la presente ley.
b) Hayan obtenido el título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de Títulos.
e) Hayan obtenido el título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación de los títulos académicos ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 6°. De la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y tarjeta profesional para extranjeros, Quienes ostenten el título profesional de Archivista y tengan la condición de extranjeros, y se vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia temporalmente en trabajos propios de la archivística, deberán obtener para tal efecto, Tarjeta Profesional o certificación de inscripción profesional temporal, según el caso, de acuerdo con las disposiciones vigentes, concedidos por un período de un (1) año, prorrogables por un período igual.

TÍTULOIII
DEL EJERCICIO ILEGAL DE la Profesión DE ARCHIVISTA

ARTÍCULO 7°, Ejercicio ilegal de la profesión. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que corresponden a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.
Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que está debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.
ARTÍCULO 8°, Para el desempeño de una carga pública o privada que requiera el ejercicio de la archivística, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2° de la presente ley, se requiere presentar la tarjeta o matrícula profesional de archivero o el certificado de inscripción profesional según el caso, expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas. .
Párgrafo. Corresponderá a la Función Pública reglamentar las características y perfiles de los cargos de archiveros en las diferentes entidades del Estado y niveles de la administración pública.
ARTÍCULO 9°. Prestación de servicios archivísticos. Cualquier Sociedad, que preste servicios en el campo del ejercicio de la archivística deberá contar con los servicios de archivistas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la Ley 594 de 2000, y las demás normas que las complementen.

TÍTULOIV
DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS

ARTÍCULO 10. El Colegio Colombiano de Archivistas como entidad asociativa, que representa los intereses profesionales, académicos y de responsabilidad deontológica de este área de las ciencias sociales y humanísticas, conformado por un mayor número de afiliados activos de esta profesión, con estructura interna y funcionamiento democrático, plural y equitativo, que funcionará con su propio peculio y cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento, apoyo, inspección y vigilancia en el ejercicio profesional de la Archivística. A A partir de la vigencia de la presente ley tendrán las siguientes funciones públicas:
a) Expedirla Tarjeta Profesional a los Archivistas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Crear el Registro Único Profesional de Archiveros y realizar el trámite de inscripción correspondiente.
c)Conformar el Tribunal Nacional Ético de Archivística, para darle cumplimiento a las responsabilidades establecidas en el Código Deontológico o Código de Ética, de que trata la presente ley y de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de su Reglamento Interno.

TÍTULO V
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO y CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA Profesión DE ARCHIVISTICA

CAPÍTULO I
De los principios generales del Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Archivística
ARTÍCULO 11. De los principios generales. El ejercicio profesional de la archivística debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines de responsabilidad, que propendan a enaltecer la profesión por lo tanto los profesionales de la archivística ejercerán su profesión bajo los siguientes principios:
1. El archivero protegerá la integridad de los bienes documentales que custodia, para que constituyan fiel testimonio del pasado. La primera misión del archivero consiste en proteger la integridad de los documentos, conservarlos y custodiarlos. Simultáneamente velará por la integridad de los documentos, factor que, en ocasiones, puede entrar en conflicto con intereses y derechos de empleados, propietarios, usuarios, y en contradicción con el pasado, el presente y el futuro. Actuará siempre con objetividad e imparcialidad. Resistirá las presiones de cualquier fuerza que intente manipularlas evidencias, encubrirlas o distorsionar los hechos.
2. El archivero valorará, seleccionará y conservará el material de archivo en su contexto histórico, legal, administrativo y documental, manteniendo el principio de procedencia de los documentos de archivo. El archivero procederá de acuerdo con los principios archivísticos generales aceptados y practicados. Tendrá en cuenta la creación, conservación y difusión de la información en soportes tradicionales, así como la contenida en medios electrónicos y los multimedia. Se interesará por seleccionar y recibir documentos para resguardarlos y conservarlos en los archivos que tiene a su carga, así como para ordenarlos, describirlos y difundirlos, facilitando su consulta.
Valorará imparcialmente el material, basándose en el conocimiento de los requerimientos que presentan las instituciones administrativas y en las políticas de adquisición. Adelantará la ordenación y descripción de los documentos que se haya decidido conservar de acuerdo con los principios archivísticos de procedencia y orden original, y sistematizará la información tan pronto como los recursos se lo permitan.
Adquirirá los documentos teniendo como base la misión de las instituciones y los recursos con que cuentan; por ningún motivo los adquirirán cuando corran peligro su integridad o seguridad; y asegurará su preservación en los lugares más apropiados.
Cooperará para que regresen al país de origen los documentos públicos que hubieran salido en tiempos de guerra u ocupación.
3. El archivero evitará la realización de intervenciones que puedan afectar la autenticidad de los documentos. El archivero garantizará el valor de los documentos, incluyendo los soportes electrónicos y los multimedia, durante el proceso archivístico: desde el ordenamiento y la descripción hasta la conservación y la consulta. Toda La selección se realizará utilizando métodos cuidadosos y de acuerdo con criterios establecidos.
El reemplazo de originales por otros formatos lo hará de acuerdo con las normas legales y con el valor intrínseco e informado de los documentos. El archivero informará al usuario sobre los caminos temporales de ubicación de los documentos, en caso de estar restringido la consulta.
4. El archivero garantizará el continuo acceso y la legitimidad de los documentos.
El archivero seleccionará los documentos para ser conservados o destruidos no sólo con el criterio de garantizar el testimonio de la actividad de personas o entidades que los han producido o acumulado, sino también para que sean objeto de estudio en diferentes investigaciones. Será consciente de que adquirir documentos de dudoso origen, aunque revistan gran interés, puede estimular el comercio integral. Cooperará con colegas y otras entidades judiciales en la persecución y aprehensión de personas sospechosas de hurtar documentos.
5. El archivero registrará y justificará plenamente las acciones realizadas sobre el material que tuvieren a su carga. El archivero realizará acciones favorables para salvar los documentos durante todo su. Ciclo vital y cooperará con quienes los producen para aplicar nuevos formatos y emplear nuevas formas de gestión de la información.
Se preocupará no solo por recuperar archivos existentes, sino que garantizará que los procesos de producción de documentos y el empleo de sistemas archivísticos se guíen por procedimientos adecuados para preservar su valor. En las negociaciones que adelanten los archivos para que les sean transferidos documentos oficiales o privados se tendrán en cuenta la autoridad que los transferir, el donante o vendedor, los acuerdos financieros, los programas de procesamiento, los derechos de autor y las condiciones de acceso. El profesional hará un registro permanente de la documentación que ha ingresado y el trabajo archivístico de conservación realizado.
6. El archivero promoverá el mayor acceso posible a los documentos y ofrecerá sus servicios a todos los usuarios de manera imparcial. El archivero formulará objetivos generales y particulares que involucran la totalidad de los documentos que custodia. Ofrecerá información imparcial a los usuarios y utilizará todos los recursos que estén a su alcance para prestar sus servicios. No habrá restricciones insensatas que impidan el acceso a los documentos, pero podrá sugerir o determinar límites claramente establecidos y por un período definido.
Deberá observar de manera plena e imparcial los acuerdos con los que se llegaron en el momento de adquirir los documentos, pero en aras de liberalizar el acceso, y según las circunstancias, podrá renegociar las condiciones. Responderá objetivamente y con espíritu de colaboración a los requerimientos razonables sobre los documentos que custodiará y estimulará la mayor consulta de acuerdo con las políticas institucionales, los criterios de preservación, las condiciones legales, los derechos individuales y los convenios establecidos en casos de donación. Explicará de manera imparcial las restricciones impuestas para la consulta de los documentos.
7. El archivero respetará tanto el acceso público como la privacidad de la documentación dentro del marco de la legislación vigente. El archivero protegerá el carácter privado de la documentación institucional y personal, así como la referida a la seguridad nacional, sin recurrir a la destrucción de la información, especialmente en el caso de los registros electrónicos que están siendo continuamente actualizados y corregidos.
Responderá la privacidad de los individuos que han producido los documentos o que son mencionados en ellos y en particular de aquellas personas que no tuvieron la oportunidad de manifestar su opinión sobre el uso o disposición del documento.
8. El archivero no deberá de utilizar en beneficio propio o de terceros su posición especial y la confianza que la comunidad ha depositado en él. El archivero se abstendrá de realizar acciones que vayan en detrimento de su integridad, objetividad e imparcialidad. No buscará beneficios personales, económicos o de otro tipo, en detrimento de las instituciones, los usuarios, los documentos o de sus colegas. No recolectará un título personal original en el área de su competencia, ni participará en el comercio de documentos. Evitará realizar actividades que puedan crear en la opinión pública apariencia de un conflicto de intereses. Podrá consultar fondos documentales institucionales para realizar investigaciones o publicaciones personales, las cuales serán realizadas dentro de los mismos parámetros aplicados a otros usuarios de los mismos fondos. No revelará ni hará uso de la información obtenida en su trabajo cuyo acceso sea restringido.
Podrá revisar o comentar investigaciones efectuadas en su campo, incluyendo aquellas que hayan tomado fuentes documentales de su propia Institución. Impedirá a personas extrañas en la profesión intervenir en su trabajo y en sus obligaciones. Impedirá que su investigación particular o sus intereses de publicación interfieran con el programa de trabajo o con las actividades administrativas de la entidad donde labora. En caso de que pretenda usar investigaciones inéditas u otras que reposen en su institución como parte de sus propios estudios, deberá notificar a los autores la intención de hacerlo.
9. El archivero se esforzará por alcanzar la excelencia profesional mediante el enriquecimiento sistemático y continuo de sus conocimientos y la difusión de los resultados de sus Investigaciones y experiencias. El archivero hará todo lo posible por enriquecer su capacitación personal y su experiencia para contribuir al desarrollo de su profesión y garantizar que quienes están a su alrededor cuenten con las condiciones adecuadas para adelantar su tarea óptima.
10. El archivero trabajará conjuntamente con sus colegas, así como con profesionales de otras disciplinas para promover la conservación y la utilización de la herencia documental del mundo. El archivero fortalecerá la cooperación y evitará conflictos con sus colegas cuando se presenten desacuerdos y estimulará la práctica de los valores éticos de su profesión. Cooperará con miembros de disciplinas afines sobre la base de la comprensión y el respeto mutuo.
Parágrafo. Todos los archivos de las entidades públicas deberán exhibir en sitio visible el Código Deontológico o Código de Ética, para conocimiento de sus funcionarios y usuarios en general.

CAPÍTULO II
De los deberes y prohibiciones de los profesionales de la Archivística
ARTÍCULO 12. Deberes de los profesionales. Son deberes de los profesionales de la archivística los siguientes:
a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado y/oa los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebidos, de conformidad con las multas a que hayan sido destinadas;
b) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tengan relación con motivo del ejercicio de la profesión;
c) Registrar en el Colegio Colombiano ele Archivistas su domicilio o dirección de a residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio;
d) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas que contra esta ley y el Código de Ética se cometan, y que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder;
e) Los demás deberes contemplados en la presente ley y los indicados en las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 13. Deberes que Impone la responsabilidad deontológica a los profesionales de archivística para con la sociedad. Son deberes éticos de los profesionales archiveros para con la sociedad:
a) Interesarse por el bien público con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboración intelectual y material;
c) Aplicar e máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una expresión clara hacia la comunidad con compromiso y esfuerzo;
d) Ejercer la profesión sin supervisar sus (conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares en detrimento del bien común;
e) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública;
f) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto.
g) Velar por la protección del documental patrimonial de la Nación.
h) Contribuir a la cultura archivística de la Nación.
ARTÍCULO 14. Deberes de los profesionales de quienes trata e ste Código Deontológico o Código de Ética para con la dignidad de su protección:                    
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto (concepto del significado de la profesión de archivero. de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que les merece.
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que inciden en actos de esta profesión, así como denunciar todas sus transgresiones.
c) Cooperar para el progreso de esta profesión, mediante el intercambio de información sobre sus conocimientos, contribuyendo con su trabajo a favor de las asociaciones, sociedades, fundaciones, instituciones de educación superior, técnica y tecnológica, y demás órganos de divulgación histórica y científica.
d) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título o su propia preparación.
e) No prestar su firma a TÍTULO gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente.
f) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan Títulos, diplomas, licencias, tarjetas profesionales a personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer esta profesión.
g) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios similares, junto con el de otras personas que sin serio, aparecen como profesionales de la archivística.
h) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño profesional.
i) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
j) Denunciar ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, a todas aquellas personas que violen el Código Deontológico o Código de Ética, para el ejercicio de la profesión de Archivista.
Artículo 15. Deberes de los profesionales, para con sus colegas y demás profesionales. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la archivística:
a) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se trate de emitir conceptos sobre las actuaciones de sus colegas.
b) Fijar para los colegas que actúen como empleados suyos, salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas, acordes con la dignidad de la profesión y la importancia de los servicios que prestan.
c) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la archivística.
ARTÍCULO 16. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales de la archivística:
a) Nombrar, elegir, autorizar, facilitar, patronal, encubrir, permitir, dar posesión o tener a su servicio, para el ejercicio de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la archivística en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión.
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión regulada por esta ley.
c) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o funcionarios en el ejercicio profesional de la Archivística.
d) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
e) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraido con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este.
f) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos o documentos que hayan llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión.
g) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas en contra del Colegio Colombiano de Archivistas, Agremiaciones Archivísticas, sus funcionarios o cualquier autoridad relacionada con el ámbito de la archivística.
h) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Tribunal Nacional Ético de Archivística o los Tribunales Regionales Éticos de Archivística respectivos u obstaculizar su ejecución.
i) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal.
j) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales y privados cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la archivística, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establecen la Constitución y la ley.
k) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementan y reglamentan.
ARTÍCULO 17. Prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de su profesión. Son prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de su profesión: Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales o injustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
ARTÍCULO 18. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan el ámbito de ejercicio que le otorga su título y su propia preparación.
b) Imponer su firma, a TÍTULO gratuito u oneroso, en contratos, dictámenes, memorias, informes, y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiadas, controladas o ejecutadas personalmente.
c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, tarjetas profesionales a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer esta profesión.
d) Hacer figurar a su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios similares junto con el de personas que ejercen ilegalmente la profesión.
ARTÍCULO19, Prohibiciones a los profesionales respecto de sus colegas y demás profesionales. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus colegas y demás profesionales de la archivística:
a) Utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios los escritos, publicaciones, la documentación perteneciente a aquellos, salvo que la tarea profesional lo requiera, caso en el cual se debe solicitar previa autorización de tal utilización.
b) Difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, o contribuir en forma directa o indirecta a perjudicar su reputación o la de sus proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional.
c) Usar métodos de competencia desleal con los colegas.
d) Designar o influir para que sean designados en cargos técnicos que deban ser desempeñados por los profesionales de que trata el presente Código, a personas carentes de los títulos y calidades que se exigen legalmente.
e) Proponer servicios con reducción de precios, luego de haber conocido las propuestas de otros profesionales.

TÍTULOS
DELOS TRIBUNALES ÉTICOS DE Archivística

ARTÍCULO 20, Créase el Tribunal Nacional Ético de Archivística, con sede en la capital de la República de Colombia y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, los cuales se organizarán y funcionarán por regiones que agruparán dos (2) o más departamentos, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticos profesionales que se presentan por razón del ejercicio profesional de la Archivística.
El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales, dictarán su propio reglamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de las partes en sus funciones específicas, el ordenamiento legal que se establece en la presente ley, en coherencia con las normas constitucionales y legales sobre la materia en todo el país.
ARTÍCULO21, El Tribunal Nacional Ético de Archivística actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, conocerán los procesos disciplinarios ético profesionales en primera instancia.

TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DELOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA

ARTÍCULO 22, El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, estarán integrados por siete (7) miembros profesionales de Archivística de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, que serán elegidos en votación libre y democrática, plural y equitativa para un período de cuatro (4) años, en Asambleas Nacionales y Regionales, integrados por archivistas, agremiados o no, tanto de entidades públicas como privadas, entre los cuales como mínimo. tres. (3) representarán a las diferentes regiones.
Parágrafo 1°, Los miembros del Tribunal Nacional Ético de Archivística deberán acreditar no menos de diez (10) años de ejercicio profesional y los de los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, no menos de siete (7) años de ejercicio profesional.
Parágrafo2°, El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística funcionarán con el peculio del Colegio Colombiano de Archivistas.
Parágrafo 3°, Las Asambleas Nacionales y Regionales de Archivistas, de que trata el presente artículo, expedirán su propio reglamento de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 23. Funciones del Tribunal Nacional Ético de Archivística. Son funciones del Tribunal Nacional Ético de Arcl1ivística, las siguientes:
a) Darse su propio reglamento y organización, al igual que lo correspondiente a los Tribunales Regionales Éticos de Archivística;
b) Abrirlas investigaciones de oficio, o solicitadas por las personas naturales o jurídicas, por faltas en el ejercicio profesional de la archivística. Las Las pruebas recaudadas y los resultados de las investigaciones adelantadas por este Tribunal, tendrán el valor probatorio asignado por la ley, ante las autoridades competentes.
c) Seleccionar peritos idóneos para realizar las investigaciones de los casos relacionados con las faltas en la práctica de la archivística.
d) Establecer el procedimiento para que las, personas naturales y jurídicas una vez sus quejas y solicitudes de investigación y sanción.
e) Informara a las entidades y autoridades competentes, a las entidades forjadoras, al personal, ya las asociaciones gremiales en general de profesionales de la archivística, sobre las faltas de mayor ocurrencia en el ejercicio de la profesión, a fin de que se adopten medidas preventivas o correctivas que aseguren la calidad de la misma.
ARTÍCULO 24. Requisitos para integrar el Tribunal Nacional Ético de Archivística.
Para ser miembro del Tribunal Nacional Ética de Archivística, se requiere:
a) Ser colombiano de nacimiento.
b) Ostentar TÍTULO profesional en archivística, ser miembro de alguna de las asociaciones gremiales de archivero y/o poseer registro profesional.
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional en el campo de la archivística.
d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años en la archivística.
e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su actividad profesional.
Parágrafo. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexada a la hoja de vida de cada candidato a miembro del Tribunal Nacional Ético de Archivística, en su respectiva agremiación en donde se encontrará inscrito como miembro, y deberá sujetarse a verificación ante el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 25. Atribuciones. Tanto el Tribunal Nacional Ético de Archivística, como los Tribunales Regionales Éticos de Archivística y el Colegio Colombiano de Archivistas, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serio, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

TITULOVIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA DEFINICIÓN, PRINCIPIOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 26. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y, en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido; toda violación a los postulados señalados en el Código de Ética Profesional de los Archivistas, contemplados en la presente ley y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señalados en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 27. Sanciones aplicables. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, aplicarán las siguientes sanciones contra las faltas éticas en que incurran los profesionales de la archivística:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años.
c) Cancelación de la tarjeta profesional.
Artículo 28. Escala de sanciones. Los profesionales de la archivística a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptadas en la presente ley, se someterán a las siguientes sanciones:
a) Las faltas calificadas como leves siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la amonestación escrita.
b) Las faltas calificadas como leves cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Tarjeta Profesional hasta por el término de seis (6) meses.
c) Las faltas calificadas como graves siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Tarjeta Profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios darán lugar a la aplicación de la sanción de la suspensión del ejercicio profesional ya la Tarjeta Profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años.
e) Las faltas calificadas como gravísimos siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de la cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta Profesional.
ARTÍCULO 29. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión intencional o culposa del profesional, que implica violación de las prohibiciones, deberes, incumplimiento de las obligaciones, ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la profesión de la archivística y actividades delictuosas que se encuentren en las normas legales aplicables a los archivistas.
ARTÍCULO 30. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar marcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la archivística debidamente inscrito en el Registro Único Profesional Archivístico y con Tarjeta Profesional.
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la Profesión de archivística o de actividades relacionadas o relacionadas con esta.
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la Constitución, la ley vigente o las disposiciones contempladas en el Código de Ética para el ejercicio de la Profesión de Archivista.
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso que se enmarca dentro de los postulados del ARTÍCULO 29 de la Política y específicamente del régimen disciplinario establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 31. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determinan la Política, el presente Código de Ética y el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con las sanciones disciplinarias, penales, comerciales, administrativas, laborales, civiles, señaladas en los respectivos códigos y demás a que hubiere lugar y que sean impuestas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 32. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.
El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística determinarán si la falta es leve, grave o gravísima de conformidad con los siguientes criterios.
a) El grado de culpabilidad.,
b) El grado de perturbación a terceros o la sociedad.
.c) La falta de consideración con sus clientes, patrones, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta.
d) La reiteración en la conducta.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación de la misma, el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado.
h) los motivos determinantes, según se ha)'a procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas.
i) El haber sido inducido por un superior acometerla.
j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que se le imponga la sanción.
ARTÍCULO 33. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta Profesional las siguientes faltas:
a) Derivar de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento beneficio patrimonial en el ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada.
b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realicen el Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística.
c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause grave perjuicio al patrimonio económico del cliente o se afecte de la misma forma el patrimonio público.
d) la utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.
e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, su empresa sea ella pública, oficial, privada, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la profesión archivística.
f) Cualquier violación gravísima, según el criterio del Colegio Colombiano de Archivistas, del régimen de deberes, obligaciones; y prohibiciones que establece el Código de Ética Profesional en la presente ley.
ARTÍCULO 34. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja variasdisp03iciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.
ARTÍCULO 35. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito.
b) En estricto cumplimiento de un deber legal.
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 36. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.
ARTÍCULO 38. Principio de publicidad. En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias, sin embargo, ni el quejoso, ni terceros interesados ​​se constituirán en partes dentro de estas.
ARTÍCULO 37. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del disciplinado.

TÍTULOIX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 39. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por cualquier medio ante el Tribunal Ético de Archivística correspondiente, o al Colegio Colombiano de Archivistas, quien lo remitirá al Tribunal Ético de Archivística competente.
Parágrafo. No obstante, en los casos de conocimiento público o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional Ético de Archivística y del Tribunal Regional Ético de Archivística competente, se iniciará la investigación disciplinaria de oficio.
ARTÍCULO 40. Ratificación de la queja. Recibida la queja se procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la misma y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.
Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 41. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar no podrá exceder de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordenará la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conducirán a la comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 42. Fin de la investigación preliminar. La indagación preliminar tendrá como multas verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. .
Parágrafo. Para el cumplimiento de las multas de la indagatoria preliminar, el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en la versión libre y espontánea al profesional que considere necesaria para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
ARTÍCULO 43. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar.
Terminada la etapa de preliminar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará lo accionado, y mediante auto motivado, se determinará si hay o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional disciplinado, en caso afirmativo, se le formulará en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación se ordenará en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso ya los profesionales involucrados, al igual que al Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 44. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética Archivística o el Tribunal Regional Ético de Archivística, según el caso, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado, sin embargo, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará mediante correo certificado o por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciera se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Nacional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación, desi9nación que llevará al abogado las implicaciones y responsabilidades que la ley tiene determinadas.
Artículo 45. Traslado del pliego de cargas. Surtida la notificación se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente quedará a su disposición en la Secretaría.
ARTÍCULO 46. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará las pruebas solicitadas por el investigador y el investigado, el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.
Artículo 47. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio, dentro de los 30 días siguientes se elaborará un proyecto de decisión, el cual se radicará en la Secretaría para ser sometido, la consideración de la plenaria del Tribunal, en un tiempo máximo de 60 días siguientes a su radicación. El proyecto de decisión podrá ser aceptado, aclararlo, modificarlo o revocarlo.
Aprobado el proyecto por la mayoría de los miembros asistentes a la sala, tal decisión se adoptará mediante resolución motivada. La inasistencia a las plenarias de los tribunales respectivos deberá ser justificada.
Parágrafo. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.
ARTÍCULO 48. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al interesado por intermedio de la Secretaria dentro de las diez (10) dalas siguientes a la fecha de la sección en que se adoptó, y si no fuere posible, se realizará mediante edicto en los términos del ARTÍCULO 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 49. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto, recurso que deberá presentarse por escrito, y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 50. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de la comunicación personal o de la entrega del correo certificado, que se haga al profesional sancionado, de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional Ético de Archivística, sobre la apelación o la consulta.
ARTÍCULO 51. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de archivística, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente con el registro de proponentes y contratistas ya las agremiaciones de profesionales con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes con el fin de hacer efectiva la sanción. La La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma.
Artículo 52. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria, a que se refiere el presente título caduca en 5 años a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordenará la apertura de la investigación preliminar, interrumpirá el término de caducidad, el proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.

TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53. Además de los aspectos contemplados en la presente ley en materia de ética, se aplicará lo dispuesto en la legislación transnacional de archivos, tales como el Código de Ética Profesional, Convención de La Haya, Convención de Tráfico Ilícito, adoptados por la Unesco, en lo pertinente y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia en materia de archivística.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener TÍTULO profesional de archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en las que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimiento en archivística que lo habilita para desempañarse en este campo y así podrá obtener su Inscripción en el Registro Único de Archivistas.
Parágrafo 1° Transitorio. En un término no superior a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificarlas competencias para el desempeño en el campo de la archivística.
Parágrafo 2° Transitorio. Quienes al entrar en la vigencia la presente ley, se encontrarán vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollarán actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de Archivistas.
"Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener TÍTULO profesional de archivística, y aspiren a contar con él, podrán ingresar a una institución de Educación Superior autorizada, en donde, con arreglo a su currículo, podrán validar su experiencia, con el lleno de 105 requisitos de ingreso y de egreso y titulación que en su autonomía tenga establecidos.
Este proceso deberá adelantarse, según la reglamentación que se expida".
ARTÍCULO 54. Establezcase el día 9 de octubre de cada año como Día Nacional del Archivista.
ARTÍCULO 55. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Avellaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y COMPLASE
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-239 de 2010 proferida por la Corte Constitucional , se procede a la sanción del proyecto de Ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior enviado al Presidente de la República para efecto de la sanción correspondiente.

Dadá en Bogotá, DC, a 30 de agosto de 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA MINISTRA DE Educación NACIONAL,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

 

Fuente: http://mundo-archivistico.blogspot.com/



No hay comentarios:

Publicar un comentario