LEGISLACIÓN

Esta página recopila varias normativas que se habían publicado por separado en el Blog (mayo 2026).

LEY 25.326 (Nacional), LEY 14.214 (Pcia. Bs. As.), LEY 26.917 (Nacional), Resol. 260/14 (Pcia. Bs. As.), Proyecto de Ley de Archivos (2009), Ley del Archivista Profesional en Colombia.


                                            LEY 25.326 

Protección de los Datos Personales
(Incluye artículos vetados por el Decreto Nº 955/2000 y las modificaciones introducidas por las Leyes 26.343 y 26.388)

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Artículo 1.- (Objeto). 

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registra, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. 
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideales. 
En ningún caso se podrá afectar la base de datos ni las fuentes de información periodística. 

ARTÍCULO 2.- (Definiciones). 

A los fines de la presente ley se entiende por: 
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. 
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. 
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. 
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permiten la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. 
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. 
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. 
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. 
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realiza a su arbitraje el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. 
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a una persona determinada o determinable. 

Capítulo II 
Principios generales relativos a la protección de datos 

ARTÍCULO 3.- (Archivos de datos - Licitud). 

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia. 
Los archivos de datos no pueden tener multas contrarias a las leyes oa la moral pública. 

ARTÍCULO 4.- (Calidad de los datos). 

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención. 
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello sea necesario. 
5. Los datos totales o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trata, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permita el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recolectados. 

ARTÍCULO 5.- (Consentimiento). 

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. 
El consentimiento referido prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente ley. 
2. No será necesario el consentimiento cuando: 
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; 
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; 
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; 
d) Derivados de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; 
e) Se tratará de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526. 

ARTÍCULO 6.- (Información). 

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: 
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; 
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; 
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; 
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; 
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. 

ARTÍCULO 7.- (Categoría de datos). 

1. Ninguna persona puede estar obligada a proporcionar datos sensibles. 
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con multas estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar a cabo un registro de sus miembros. 
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. 

ARTÍCULO 8.- (Datos relativos a la salud). 

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional. 

ARTÍCULO 9.- (Seguridad de los datos). 

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. 

ARTÍCULO 10.- (Deber de confidencialidad). 

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. 

ARTÍCULO 11.- (Cesión). 

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de las multas directamente relacionadas con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permiten hacerlo. 
2. El consentimiento para la cesión es revocable. 
3. El consentimiento no es exigido cuando: 
a) Así lo disponga una ley; 
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; 
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; 
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; 
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean identificables. 
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trata. 

ARTÍCULO 12.- (Transferencia internacional). 

1. Está prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados. 
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: 
a) Colaboración judicial internacional; 
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; 
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; 
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; 
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico. 

Capítulo III 
Derechos de los titulares de datos 

ARTÍCULO 13.- (Derecho de Información). 

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativo a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. 
El registro que se llevará al efecto será de consulta pública y gratuita. 

ARTÍCULO 14.- (Derecho de acceso). 

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proporcionar informes. 
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimidado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas datos previstos en esta ley. 
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales. 

ARTÍCULO 15.- (Contenido de la información). 

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilizan. 
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin. 

ARTÍCULO 16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión). 

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sean titulares, que estén incluidos en un banco de datos. 
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibir el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas datos previstos en la presente ley. 
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trata, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proporcionar información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra alguna vez una revisión. 
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos. 

ARTÍCULO 17.- (Excepciones). 

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculados a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa. 

ARTÍCULO 18.- (Comisiones legislativas). 

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyen materia de competencia de tales Comisiones. 

ARTÍCULO 19.- (Gratuidad). 

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado. 

ARTÍCULO 20.- (Impugnación de valoraciones personales). 

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos. 

Capítulo IV 
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos 

ARTÍCULO 21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción). 

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información: 
a) Nombre y domicilio del responsable; 
b) Características y finalidad del archivo; 
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; 
d) Forma de recolección y actualización de datos; 
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidas; 
f) Modo de interrelacionar la información registrada; 
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; 
h) Tiempo de conservación de los datos; 
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. 
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley. 

ARTÍCULO 22.- (Archivos, registros o bancos de datos públicos). 

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial. 
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: 
a) Características y finalidad del archivo; 
b) Personas respecto de las cuales se pretende obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; 
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; 
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; 
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; 
f) Órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; 
g) Las oficinas ante las que se puedan efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. 
3. En las disposiciones que se dictan para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción. 

ARTÍCULO 23.- (Supuestos especiales). 

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haber almacenado para multas administrativas, deberán ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 
2. El tratamiento de datos personales con multas de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legales asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de confiabilidad. 
3. Los datos personales registrados con multas policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. 

ARTÍCULO 24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados). 

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme a lo previsto en el artículo 21. 

ARTÍCULO 25.- (Prestación de servicios informatizados de datos personales). 

1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figura en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación. 
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se presta tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años. 

ARTÍCULO 26.- (Prestación de servicios de información crediticia). 

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de información facilitadas por el interesado con su consentimiento. 
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o de incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión. 
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho. 
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el consentimiento previo del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la comunicación ulterior de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. 

ARTÍCULO 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con multas de publicidad). 

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitir establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin carga alguna. 
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo. 

ARTÍCULO 28.- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas). 

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a la Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultará posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna. 

Capítulo V 
Control 

ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control). 

1. El órgano de control deberá realizar todas las necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que dispongan para la defensa de los derechos que ésta garantiza; 
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; 
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; 
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; 
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; 
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia; 
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; 
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. 
(Vetado por Decreto Nº 995) 
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia. 
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzada por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones. 

ARTÍCULO 30.- (Códigos de conducta). 

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 

Capítulo VI 
Sanciones 

ARTÍCULO 31.- (Sanciones administrativas). 

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que corresponden en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso. 

ARTÍCULO 32.- (Sanciones penales). 

1. Incorporarse como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: 
1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. (Derogado por art. 14 de la Ley 26.388) 
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionará a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena". 
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente: (Sustituido por art. 8 de la Ley 26.388) 
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 
2°. Revelar a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. 
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años". 
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. 
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años." 

Capítulo VII 
Acción de protección de los datos personales 

ARTÍCULO 33.- (Procedencia). 

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: 
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos; 
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. 

ARTÍCULO 34.- (Legitimación activa). 

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. 
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideales, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. 
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. 

ARTÍCULO 35.- (Legitimación pasiva). 

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proporcionar informes. 

ARTÍCULO 36.- (Competencia). 

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. 
Procederá la competencia federal: 
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y 
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. 

ARTÍCULO 37.- (Procedimiento aplicable). 

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. 

ARTÍCULO 38.- (Requisitos de la demanda). 

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. 
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual depende. 
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 
3. El afectado podrá solicitar que durante el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada esté sometida a un proceso judicial. 
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata. 
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrados, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio. 

ARTÍCULO 39.- (Trámite). 

1. Admitida la acción el juez exigirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá solicitar informes igualmente sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. 

ARTÍCULO 40.- (Confidencialidad de la información). 

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. 

ARTÍCULO 41.- (Contestación del informe). 

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyeron la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. 

ARTÍCULO 42.- (Ampliación de la demanda). 

Contestado el informe, el actor podrá, en el plazo de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días. 

ARTÍCULO 43.- (Sentencia). 

1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de impugnada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 
2. En el caso de estimarse procedente de la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto. 

ARTÍCULO 44.- (Ámbito de aplicación). 

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y el artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. 
Se invita a las provincias a adherirse a las normas de esta ley que fueron de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. 
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. 

ARTÍCULO 45.- 

El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. 

ARTÍCULO 46.- (Disposiciones transitorias). 

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establecer la reglamentación. 

ARTÍCULO 47.- (Vetado por Decreto Nº 995) 
Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. 

(Incorporación introducida por la Ley 26.343) 

Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todos los datos referidos a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 o 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre. de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a las multas de esta ley. 
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos cuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores medidas sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuestas. 
Toda persona que considere que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescrito en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido. 
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización. 

ARTÍCULO 48.- 

Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil.

RAFAEL PASCUAL — JOSÉ GENOUD — Guillermo Aramburu — Mario L. Pontaquarto.


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LEY 14.214  
REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA , DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN. 

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del proceso constitucional de hábeas data de conformidad a lo establecido en el artículo 20º inciso 3) de la Constitución.

ARTÍCULO 2º: Legitimación activa. Estará legitimada para interponer esta acción a toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual contienen los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.   En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de esas afectaciones.

ARTÍCULO 3º: Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proporcionar informes, administradores y responsables de sistemas informáticos.

ARTÍCULO 4º: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existe, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trata de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

TÍTULO II
DEL PROCESO

ARTÍCULO 5º: Intimación Previa. Para el ejercicio de la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.
Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos.
En todos los casos el interesado podrá exigir que a su costa se le expida copia certificada de la misma.
No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de imposible reparación ulterior.

ARTÍCULO 6º: Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la exigencia no es impugnada en cinco (5) días hábiles, si se trata de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se trata de personas jurídicas de carácter público.

ARTÍCULO 7º: Plazo para la interposición de la demanda. La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como se estipula en el artículo 5°.

ARTÍCULO 8º: Aplicación supletoria. El proceso de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 9º : Demanda. La demanda se propondrá por escrito y deberá contener:
a) Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.
b) La identificación del archivo, registro o banco de datos público o privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio. Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia estatal del cual depende.
c) La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados, el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
d) Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la reclamación prevista previa en el artículo 8º.
En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.
e) Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder.
f) Exponer el derecho sucintamente.
g) La petición en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 10: Medidas cautelares. Luego de presentación la demanda, y en cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o petición de parte, podrá decretar la medida cautelar que considere apropiada.
El afectado podrá solicitar que durante el procedimiento, el archivo, registro o banco de datos asiente que la información cuestionada esté alguna vez a un proceso judicial.
No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata.

ARTÍCULO 11: Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

ARTÍCULO 12: Intervención de terceros. Integración del proceso. Cuando de la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no hubieran sido relacionados o requeridos su emplazamiento, el Juez podrá integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.
La negativa a comparar no impedirá el ejercicio de derechos propios del tercero afectado por el alcance de la sentencia.

ARTÍCULO 13: Del trámite del juicio. El juez deberá pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.
1. Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el informe correspondiente.
El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter público.
Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante circunstancias debidamente fundadas.
2. No se permitirá en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención.
3. Solamente procederán las excepciones de:
a) Incompetencia.
b) No haber deducido el reclamo administrativo o intimidación previa.
c) Falta de personería o insuficiencia de la misma.
d) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado.
e) Cosa juzgada o litispendencia.
4. En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales incluyen las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intenta valerse.

ARTÍCULO 14: Apertura a prueba. Si existen hechos controvertidos, el Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción.

ARTÍCULO 15: De la sentencia. Vencidos los plazos para contestar el informe o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán alegatos.
En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos, tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.
El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios profesionales.

ARTÍCULO 16: Recursos. Contra la resolución que dictamina sobre medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada la resolución.
El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber interpuesto.
En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.
Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de alzada.

ARTÍCULO 17: Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

ARTÍCULO 18: Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido.

ARTÍCULO 19: Tasas. Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de costas.

ARTÍCULO 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga legitimación activa, sea afectado por la Ley 12475 .

ARTÍCULO 21: Comuníquese con el Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.

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LEY 26.917 
Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativa

Fecha de sanción: Noviembre 27 de 2013 
Fecha de promulgación: Enero 9 de 2014 
Fecha de publicación: BO 14/01/2014. 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina se reunieron en Congreso, etc. 
sancionan con fuerza de Ley: 

Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativa

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas en el marco de lo prescripto en la Ley de Educación Nacional 26.206. 

ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Educación establecerá la integración del Sistema, debiendo estar conformado por las redes de Bibliotecas Escolares, Archivos Escolares , Centros de Documentación y de Información Educativa, Bibliotecas Pedagógicas y Museos de Escuela , unidades dedicadas a la gestión de la información y el conocimiento ya la preservación del patrimonio escolar, dentro del sistema educativo en diferentes niveles y modalidades, de gestión estatal y privada, de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos. Aires. 

ARTÍCULO 3° — El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros, será la autoridad de aplicación de la presente teniendo a su cargo la coordinación y articulación del Sistema, en conformidad con los convenios jurisdiccionales vigentes. 
Las funciones de coordinación y articulación del Sistema estarán a cargo de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros y serán las de formación y actualización, asistencia técnica, monitoreo y evaluación, y desarrollo de tecnologías para la estandarización y normalización del Sistema. 
El Poder Ejecutivo nacional asignará a la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros las partidas presupuestarias necesarias para un adecuado cumplimiento de la presente ley. 

ARTÍCULO 4° — La finalidad del Sistema es generar acciones para la integración de las unidades de información en redes gestionadas adecuadamente en un marco de trabajo cooperativo, para garantizar a los actores de la comunidad educativa la igualdad de oportunidades y posibilidades de acceso a la información y la producción de conocimiento, en consenso con las políticas educativas jurisdiccionales. 

ARTÍCULO 5° — Son objetivos del Sistema: 
a. Establecer y asegurar la ejecución de políticas y planes estratégicos en relación a la gestión de la información y el conocimiento en el sistema educativo, enmarcados dentro de las políticas públicas y planes federales de desarrollo económico, cultural, técnico y científico para contribuir a su fortalecimiento. 
b. Promover junto a las jurisdicciones acciones tendientes a integrar a las diversas unidades de información en redes y subredes a nivel local, regional y nacional, para ampliar sus recursos mediante el intercambio de producciones y servicios cooperativos. 
do. Favorecer la integración, sistematización, conservación, resguardo legal, defensa y difusión del patrimonio educativo. 
d. Impulsar, fomentar y optimizar el desarrollo permanente de los servicios bibliotecarios, archivísticos, museográficos e informativos, atendiendo a la diversidad cultural y lingüística de las distintas comunidades que conforman el sistema educativo. 
mi. Promover líneas de acción institucionales orientadas a favorecer la lectura crítica y reflexiva en las unidades de información de cada comunidad educativa, como modo de comprensión de su realidad pasada y presentar a nivel individual, social y cultural, en coordinación con los planos de lectura nacionales y jurisdiccionales. 
F. Generar acciones tendientes a ampliar y profundizar las competencias para la búsqueda, uso, conocimiento, evaluación y producción de la información en distintos formatos y soportes, así como la capacidad de comprensión lectora integral. 
gramo. Promover la gradual profesionalización y capacitación continua de los actores educativos involucrados en la gestión de las unidades de información mencionadas. 
h. Fomentar y promover políticas sostenibles para la formación de los acervos analógicos y digitales con colecciones pertinentes a cada unidad de información. 
i. Favorecer la normalización de los procesamientos técnicos de los materiales de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales, que permitan la integración en redes federales, regionales e internacionales de las unidades de información mencionadas en la presente ley. 
j. Preservar y organizar la documentación educativa cualitativa, cuantitativa y de carácter legal, nacional y extranjero, para cumplir con las exigencias de un servicio especializado de asesoramiento documental a los organismos que tienen a cargo la conducción y la investigación de la educación en los distintos niveles. 

ARTÍCULO 6° — La creación o fomento de las unidades de información mencionadas en la presente ley, deberá prever las siguientes condiciones para su mejor funcionamiento: 
a. Poseer un acervo documental pertinente a su especificidad institucional. 
b. Organizar los fondos según las características de los servicios y usuarios de cada unidad de información. 
do. Disponer de mecanismos de difusión de productos, servicios y actividades en función de las necesidades y regulaciones propias de cada una de las redes y de las unidades de información educativa que las conforman. 
d. Disponer de un espacio propio, adecuado, con mobiliario, equipamiento tecnológico y conectividad relevante, según las particularidades de cada unidad de información y las necesidades de cada jurisdicción. 
mi. Contar con personal profesional, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por cada unidad de información. 

ARTÍCULO 7° — Las bibliotecas escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Poseer materiales bibliográficos y especiales seleccionados en función de su especificidad y dimensión institucional. 
b. Contar con bibliotecas escolares y personales profesionales y técnicos. 
do. Poseer un espacio adecuado para el trabajo individual y grupal, que permita la organización y sectorización de sus diversas funciones y servicios y la realización de actividades en torno a la lectura, formación de usuarios, investigación y extensión a la comunidad. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Estar abierta a la comunidad educativa en cada turno o jornada del establecimiento cubriendo el horario escolar. 

ARTÍCULO 8° — Los archivos escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Contar con un fondo documental que le permitirá recuperar la diversidad y complejidad de la memoria educativa de su establecimiento escolar. 
b. Contar con archiveros especializados y personal técnico y auxiliar, acorde a los objetivos a cumplir por los archivos escolares. 
do. Poseer un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios del archivo. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 9° — Los museos de escuelas deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado: 
a. Contar con material histórico - pedagógico seleccionado en función de la especificidad institucional. 
b. Contar con personal profesional especializado, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los museos de la escuela.
do. Disponer de espacios adecuados y accesibles a la consulta, enseñanza, investigación y exposición de sus fondos. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada , que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Estar abierto a la comunidad en horarios adecuados a la institución escolar. 
F. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 10. — Los centros de documentación y de información educativa deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento: 
a. Contar con fondos que contienen la documentación e información cualitativa y cuantitativa producida por los ministerios de educación jurisdiccionales. 
b. Contar con documentalistas y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los centros de documentación y de información educativa. 
do. Disponer de un espacio adecuado con la infraestructura adecuada a las necesidades de su funcionamiento. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
mi. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTÍCULO 11. — Las Bibliotecas Pedagógicas deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento: 
a. Poseer material especializado para atender las necesidades de formación y actualización docente de cada comunidad educativa. 
b. Contar con bibliotecarios especializados y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por las bibliotecas pedagógicas. 
do. Contar con un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada que facilite los procesos de investigación y producción de conocimiento. 

ARTÍCULO 12. — Comuníquese con el Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.917 — 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMINGUEZ. —Juan H. Estrada. —Gervasio Bozzano.

Fuente: http://www.bnm.me.gov.ar

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R ESOLUCIÓN 260/14 (Pcia. Buenos Aires)







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