6/4/17


Hemos seleccionado algunos fragmentos del Reglamento de 1900 para dar cuenta de los documentos que se producían en las escuelas de la época y su tramitación y archivo. Al leer el texto completo, puede advertirse que muchas de las normas vigentes hoy en día sobre aspectos administrativos de la organización escolar tienen -como mínimo- más de un siglo de existencia. Sabemos, desde luego, que este mismo Reglamento se basa en otros anteriores de características muy semejantes.



Reglamento para las escuelas comunes de la capital y territorios nacionales

TÍTULO VIII
De la biblioteca. - Del archivo y del museo

Art. 172. Todos los libros y documentos, referentes á (sic) la escuela, se ordenarán y custodiarán en un archivo, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del director.
El archivo de la escuela comprenderá los siguientes libros y documentos, debidamente ordenados y coleccionados por año:
1º. Los registros y planillas de estadística designados en el capítulo respectivo; los horarios y las actas de los exámenes libres.
2º. Las notas y comunicaciones que se reciban.
3º. Las copias de las notas y comunicaciones que se manden.
4º. Las matrículas y certificados de vacuna de los niños admitidos en la escuela, mientras éstos permanezcan en ella.
5º. Los comprobantes de la distribución de útiles.
6º. Los programas y reglamentos vigentes y EL MONITOR DE LA EDUCACIÓN COMÚN.
7º. El índice del archivo.
8º. El catálogo de la biblioteca.

TÍTULO III - CAPÍTULO III
Deberes de los maestros

Art. 60.
7º. Llevar con esmero, los registros que se establecen por este reglamento, á (sic) fin de suministrar, en su caso, los datos necesarios.

Art. 62. Todo director, al hacerse cargo de una escuela, deberá recibir, bajo inventario, las existencias de la misma.

Art. 63. Son deberes especiales del director:
4º. Expedir los informes y suministrar los datos que le sean pedidos por la autoridad competente.
9º. Remitir por duplicado, en los primeros días de cada mes, al consejo escolar de su distrito, un estado del movimiento mensual, según los formularios que se le pasen, dejando copia de ellos en el archivo de la escuela. Uno de los ejemplares de estos estados será remitido por el consejo escolar del distrito, dentro de los diez primeros días de cada mes, á (sic) la oficina de estadística del Consejo Nacional; la que, á (sic) su vez, dará oportuno conocimiento de dicho estado á (sic) la inspección respectiva, para las anotaciones del caso, debiendo devolverse á (sic) la oficina originaria á (sic) la mayor brevedad.
10º. Los estados correspondientes á (sic) las escuelas de los territorios nacionales serán emitidos directamente á (sic) la oficina de estadística, de donde se pasarán, oportunamente, á (sic) la inspección respectiva para las anotaciones correspondientes; debiendo devolverse sin demora a la oficina de origen.


Art. 64. En toda escuela habrá, indispensablemente, a cargo ó (sic) bajo la vigilancia del director los siguientes libros:
Registro de matrícula.
Inventario general.
Distribución de útiles.
Registro de disciplina.
Copiador de notas.

Y, además, las planillas siguientes:
De movimiento mensual.
De pedido de útiles.
De resumen mensual de clasificaciones (sic).

Tanto los libros como las planillas serán llevadas al día, con escrupulosidad y exactitud, evitando raspaduras y enmiendas. Unos y otros deberán presentarse á (sic) todo consejero ó (sic) inspector que visite la escuela, y serán uniformes; para lo cual deberán llenarse las prescripciones anotadas al pie de ellas. El director será auxiliado en esta tarea por los maestros que él designe.

Art. 67. Son deberes especiales de los maestros:
2º. Inscribir su nombre y la hora de llegada, en el libro de asistencia; anotando también la salida, cuando por fuerza mayor se vean obligados á (sic) dejar el establecimiento.

TÍTULO V - CAPÍTULO II
Matrícula

Art. 128. Anualmente se abrirá, en cada consejo escolar, un libro de matrícula, destinado á (sic) inscribir a todos los niños en edad escolar existentes en el distrito; anotando su nombre, edad y sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias. (Artículo 15 de la ley). 

CAPÍTULO III
Asistencia

Art. 136. Cada maestro, al principiar la sección escolar, anotará los alumnos ausentes. En el caso de retardo de los niños, y sin perjuicio de su admisión en la clase, los directores deben llamar a los padres, á (sic) objeto de averiguar la causa de la falta y corregirla. El rechazo del alumno será el recurso extremo para obtener su puntualidad.

Art. 137. A los efectos del artículo anterior se abrirá anualmente, en cada escuela, un registro de asistencia, que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra ó (sic) que esté ausente en la escuela. (Artículo 19 de la ley).

TÍTULO VI
Promoción de los alumnos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 142. Para constancia de su idoneidad, sea el alumno oficial ó (sic) libre, se le extenderá un certificado de promoción, que contenga los números del distrito y de la escuela; el nombre del alumno; el grado cursado ó (sic) el examen rendido; la clasificación (sic) obtenida la fecha y la firma del presidente y secretario del consejo escolar y del director de las escuelas. La inscripción de los alumnos, el examen y el certificado que puedan alcanzar, son completamente gratuitos.

Art. 143. Antes del 15 de enero de cada año, los consejos escolares remitirán al Consejo Nacional un informa del estado de las escuelas, acompañando un cuadro demostrativo de las mismas, con el de los alumnos inscriptos, el de los presentes á (sic) fin de año, y el de las clasificaciones obtenidas. En los territorios de Santa Cruz y Tierra del Fuego, debe cumplirse esta prescripción antes del 15 de julio.

CAPÍTULO II
De los alumnos oficiales

Art. 147. Al terminar el curso, los maestros elevarán otra planilla que contenga el promedio de las clasificaciones mensuales y de las obtenidas en los ejercicios escritos á (sic) que se refiere el artículo siguiente. En esta última planilla serán especificados los promedios generales obtenidos en aritmética, geografía, idioma nacional é (sic) instrucción cívica.

Art. 149. [...] De todas las planillas en que consten las clasificaciones de los alumnos, la dirección de la escuela elevará una copia al consejo escolar respectivo.

Art. 152. Los alumnos llevarán á )sic) sus padres ó (sic) tutores, en los primeros días del mes, una libreta que contenga el promedio de las clasificaciones obtenidas en el anterior; la que deberá ser autorizada por la firma del director y maestro respectivo, y devuelta a éste, una vez firmada por el padre, tutor ó (sic) encargado del alumno.

TÍTULO IX
De los útiles

Art. 174. Antes del 31 de octubre (antes del 30 de abril en los territorios de Santa Cruz y Tierra del Fuego) de cada año, los directores de escuela elevarán al consejo escolar de su distrito la planilla de pedido de útiles por duplicado, á (sic) los efectos de la provisión para el año siguiente, y en la cantidad necesaria, para evitar gestiones parciales, durante el curso escolar. Cada pedido será acompañado del inventario de los muebles y útiles existentes en la escuela.

Art. 175. Los consejos escolares elevarán a la brevedad posible, un ejemplar de cada planilla, al consejo escolar (1), pronunciándose en la columna correspondiente del formulario, respecto de las cantidades de útiles solicitados por el director; teniendo en cuenta el inventario de las existencias y el número de niños que deban recibir gratis los útiles expresados, con arreglo al artículo 40.

Art. 178. Los muebles, útiles ó (sic) textos que se mande proveer para las escuelas públicas de la capital y territorios nacionales, se remitirán, por el depósito, á (sic) los directores respectivos, con una lista duplicada, con uno de cuyos ejemplares otorgará recibo el director, debiendo aquella oficina pasar copia autorizada de la planilla, nota de remisión y su recibo, á (sic) la contaduría.

Art. 179. Al despachar toda la partida de muebles, útiles ó (sic) textos para las provincias el depósito las acompañará con la guía de carga y la factura detallada del número de objetos y su importe; debiendo pasar copia de dicha factura á (sic) la contaduría, á (sic) los efectos consiguientes; y dando aviso escrito, á (sic) la secretaría, del número de bultos que componen la carga y de la vía por donde se remiten.

Art. 180. Los directores de escuela de la capital enviarán, trimestralmente, al Consejo Nacional, por intermedio del de distrito, la cuenta de inversión de útiles, por duplicado; uno de cuyos ejemplares se reservará en contaduría, pasándose el otro al depósito, cuyo jefe, por sí ó (sic) por medio del empleado que designe, verificará oportunamente, en cada escuela, si los saldos que arrojan las cuentas rendidas, concuerdan con las existencias.
En los territorios nacionales la rendición de cuentas se hará, semestralmente, en la misma forma que en la capital; y donde no hubiese consejo escolar, los pedidos de útiles, como la justificación de su distribución, se harán directamente.

TÍTULO X
Disposiciones transitorias y complementarias

Art. 182. Este reglamento empezará a regir desde el 12 de marzo del presente año; quedando derogadas, desde la fecha, todas las disposiciones anteriores que sean contrarias á (sic) lo que en él se establece.

Buenos Aires, marzo 3 de 1900.- JOSÉ M. GUTIÉRREZ, presidente.-A. Helguera Sánchez, secretario.

Nota:
(1) Debió decir Consejo Nacional (aclaración propia)

Fuente: El Monitor de la Educación Común, Año XX, Tomo XVIII, Marzo 31 de 1900, Nº 324, páginas 184-185, 175-176, 181, 182, 183, 185-186.

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